Buenos Aires, Argentina

En las últimas semanas, a partir de diversos casos que adquirieron gran repercusión periodística en los que se encontraban involucradas personas con problemas de salud mental, entendidos en términos de discapacidad psicosocial, diversos medios se han expresado sobre el tema.

 

Es por ello que desde la Academia de Ciencias Forenses de la República Argentina señalamos que:

• El ordenamiento jurídico actual sobre salud mental esta compuesto por un trípode normativo que lleva muchos años de vigencia:

1.- la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la O.N.U. en 2006 erigiéndose en el primer Tratado de Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad, incorporada al Bloque de Constitucionalidad en el marco del art. 75 inc. 22 de la Carta Magna, entre otros Tratados de Derechos Humanos;

2.- la Ley Nacional de Salud Mental Nº 26.657 y su decreto reglamentario, sancionados en 2010 y 2013 respectivamente;

3.- y el Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) vigente desde 2015.

• Se trata de una normativa supranacional y nacional que expresamente prevé las internaciones involuntarias (denominación del art. 20 de la Ley 26.657) y las internaciones sin consentimiento de una persona (concepto art. 41 del CCyCN), como recurso terapéutico excepcional, previa evaluación de un equipo interdisciplinario y en ausencia de otra alternativa, determinándose la existencia de riesgo cierto e inminente de un daño de entidad para sí o para terceros.

• La internación es un recurso terapéutico de carácter restrictivo y debe durar el tiempo más breve posible, supervisada periódicamente, con control judicial inmediato (art. 20 referido y art. 41 del C.C.C.N.).

• Teniendo en cuenta que las internaciones por motivos de salud mental implican una forma de privación de libertad es que la ley vigente prevé salvaguardas concretas, como ser el control judicial, la asistencia letrada gratuita, y la intervención del Organo de Revisión.

• También la normativa contempla que la autoridad pública debe disponer el traslado de una persona cuyo estado no admita dilaciones y se encuentre en riesgo de daño cierto e inminente para sí o para terceros a un centro de salud para su evaluación, las fuerzas de seguridad y servicios públicos de salud deben prestar auxilio inmediato (art. 42 del C.C.C.N.).

• Va de suyo el alto grado de cohesión entre la Ley de Salud Mental y el Código Civil y Comercial de la Nación en cuanto al instituto de la internación involuntaria.

• En este sentido, existe desde el año 2013 en el ámbito del Ministerio de Seguridad un Protocolo específico para la actuación de las fuerzas de seguridad en aquellas situaciones en las que estén involucradas personas con presunta discapacidad psicosocial.

Desde la Academia de Ciencias Forenses de la República Argentina, consideramos que la legislación vigente brinda un marco adecuado para el tratamiento de aquellas situaciones en que personas -con discapacidad psicosocial- se encuentran en una situación de riesgo inminente de daño para sí o para terceros.

Reconocemos que quedan desafíos pendientes que no han sido aun resueltos transcurridos muchos años desde la sanción de la Ley Nro. 26.657 la que sin duda ha significado un cambio de paradigma conforme a los estándares impuestos por la Convención, de igual modo, el Código Civil y Comercial de la Nación no ha hecho mas que plasmar aquellos derechos humanos incluidos en ella y a los que el Estado Argentino estaba obligado desde 2008.

Esos desafíos involucran la inversión y desarrollo de instancias intermedias, la refuncionalización de los hospitales monovalentes, pero también la formación, la capacitación y la actualización de profesionales de todas las disciplinas involucradas.

Consideramos que la lógica actual en la que se ven inmersas las personas con discapacidad psicosocial en los procesos judiciales, donde todo parece reducirse a la cárcel, la calle o al hospital psiquiátrico, excluye otros dispositivos alternativos e intervenciones basadas en la comunidad.

La valoración del riesgo de violencia dista mucho de ser una ciencia exacta y se trata de la estimación de la probabilidad de la ocurrencia de una conducta violenta en un tiempo determinado en un contexto determinado. Se trata así de una evaluación dinámica y situacional, sobre la que es posible intervenir a partir de poner en marcha estrategias para la gestión del riesgo, siendo la internación una de ellas. Sin embargo, la peligrosidad es un diagnóstico por condición y sin soporte empírico. Es por ello que la peligrosidad es un concepto que ha quedado perimido en la psicopatología actual.

Por lo expuesto consideramos imperiosa la implementación de una política pública integral de largo plazo, respetuosa de los derechos humanos basada en la salud mental comunitaria. La sanción de leyes no transforma per se la realidad, se trata de un trabajo que debemos llevar adelante entre todos de manera interdisciplinaria e intersectorial.

Asimismo entendemos que a través la capacitación de todos los actores involucrados con esta perspectiva es que se logrará superar la exclusión y la discriminación que sufren las personas con problemas de salud mental.

Los sesgos en la conceptualización de la problemática en estudio sólo contribuyen a la confusión de la sociedad, es por ello que nos resta avanzar con espíritu crítico.

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 30 de octubre de 2020
 
Prof. Dr. Daniel H. Silva
Vice Presidente
Mag. Ezequiel N. Mercurio
Secretario
Prof. Dr. Raúl O. Torre
Presidente

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